miércoles, 13 de marzo de 2019

LA DEMOCRATIZACIÓN EN LA DESIGNACIÓN DE MINISTROS DE LA SCJN, COMO UNA FORMA DE CONSOLIDACIÓN DEL FEDERALISMO JUDICIAL

Imagen: www.scjn.gob.mx

“LA DEMOCRATIZACIÓN EN LA DESIGNACIÓN DE MINISTROS DE LA SCJN, COMO UNA FORMA DE CONSOLIDACIÓN DEL FEDERALISMO JUDICIAL”. 


 Por JOSÉ LUIS FLORES GONZALEZ *
INTRODUCCIÓN

Nuestro sistema judicial es una imitación extra lógica del modelo de los Estados unidos de América y se estructuro en diversos niveles de gobierno. Federal estatal y municipal.  

En la constitución de 1824, se estableció una dualidad jurisdiccional: la federal y la local. 

En la Constitución de 1857 se consolidó el federalismo judicial entendido como la doble jurisdicción, es decir, la competencia separada y autónoma de los tribunales federales y locales.

 La Constitución, en su numeral 40, define la forma de Estado y de Gobierno de la nación mexicana: “Es voluntad de pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental”.

El federalismo mexicano nació pensando en la coexistencia armónica de dos sistemas jurídicos, paralelos, no subordinados unos a otros.

Consecuentemente, un auténtico federalismo debe impedir que las partes se absorban, se supra o subordinen entre sí.

Por tanto, el pacto federal, debe entenderse como la forma de gobierno que se distingue de otras organizaciones políticas por la especial estructura de sus órganos fundamentales y por la situación de independencia y respeto de unos frente a otros.
           
         Sin embargo, a diecinueve años del inicio del tercer milenio, tal federalismo judicial no se ha consolidado por varias razones, entre ellas, la designación antidemocrática de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que analizaré en este ensayo.  


 EL MÉTODO ACTUAL DE DESIGNACIÓN DE LOS MINISTROS DE LA S.C.JN.

 Es importante analizar, si a veintiún años de la reforma judicial de 1994, en la que se estableció el método actual de designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el mismo coadyuva a que se cumplan los principios de independencia y autonomía que deben acatar la función jurisdiccional y de no ser así proponer uno que si lo permita.

Examinemos

 En primer término, el modo actual, el cual está contenido en el artículo 96 de nuestra Carta Magna de acuerdo con el cual El presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas, designará al Ministro que deba cubrir la vacante.

Tal designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del senado presentes y dentro del improrrogable plazo de treinta días.

Si el senado no resolviera dentro de ese plazo, ocupara el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el presidente. 
   
Si el Senado rechaza la terna propuesta, el primer mandatario someterá una nueva y si ésta también es rechazada, ocupará el cargo la persona que de esa terna designe el Presidente de la República.

Este método, además, de permitir la intervención de los poderes ejecutivo y legislativo en la designación de los Ministros, como sostiene Mario Melgar Adalid   “es inconsistente en tanto somete a un examen público a tres personas, de las cuales dos resultaran vencidas”

Desde mi perspectiva, la facultad que la Constitución otorga  al titular del ejecutivo federal para proponer aspirantes a Ministros de la Suprema corte de justicia de la Nación al senado de la República para su aprobación es antidemocrática y propicia la contravención del principio de independencia que rige la función jurisdiccional, porque es manifiesto que los designados quedan vinculados a su proponente con un sentido de gratitud, que afecta su imparcialidad, y objetividad   y por ende, sus decisiones  no serán enteramente pulcras.

En efecto, el principio de la función jurisdiccional de independencia de Ministros, Magistrados Y Jueces es fundamental para que el juzgador pueda realmente ejercer su autoridad para procesar y sentenciar un litigio concreto y para que todo el Poder Judicial como institución federal o local, esté en aptitud plena de desempeñar efectivamente su actividad jurisdiccional.

Por ello, en nuestro sistema constitucional, en consonancia con el principio republicano de la "división de poderes", tenemos que, por una parte, el conjunto de organismos o "tribunales" que ejercen la función jurisdiccional han sido erigidos como un Poder del Estado y, por otra parte, se ha investido a los individuos que desempeñan esa función de distintas garantías que tienden a preservar su independencia.

El principio en comento, reitero, evidentemente, se vulnera con la forma actual de designación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues con él se actualiza la frase de que “quien nombra, manda”

Al margen de lo anterior, la práctica de esta manera de designación, no ha sido enteramente acertada desde el punto de vista jurídico, me explico.
    
En la designación de la Ministra Margarita Luna Ramos, sucedió lo siguiente:
En noviembre del 2003, el presidente de la República la propuso al Senado de la República conjuntamente, con José Luis de la Pesa Muñoz Cano y Elvia Rosa Díaz de León D’Hers); sin embargo, ninguno alcanzó la mayoría calificada exigida para ser elegido.
En febrero de 2004, el Ejecutivo Federal la propuso por segunda ocasión, en otra terna en la que incluyo a Gloria Tello Cuevas y María del Carmen Aurora Moreno Arroyo y en esta ocasión sí logró la ratificación del Senado con 82 votos a favor de 105 emitidos.
Con el Ministro de la Corte MARIO PARDO REBOLLEDO, paso lo que sigue:
En noviembre de 2009, fue incluido en la terna que también formaron María Luisa Martínez Delgadillo y LUIS MARIA AGUILAR MORALES. Quien fue ratificado con 91 votos a favor de 105 emitidos.
De lo referido, podemos observar que los ahora ministros LUNA RAMOS Y PARDO REBOLLEDO, antes de ser ratificados fueron propuestos en una primera terna, En el caso de la primera que el senado no aprobó, y a pesar de ello, fue incluida en una segunda terna, en la que ya fue ratificada.
           Por lo que hace al segundo, en la primera terna en la que participo fue aprobado el ministro AGUILAR MORALES, esto es no fue rechazada.
En el caso de la reciente designación de la Ministra, yasmín Esquivel, sucedió algo similar, cuando en la terna en la que participo, pues  se incluyeron a Loretta Ortiz Y Celia Maya, que participaron en la terna, en que fue electo Juan Luis González  Alcántara Carranca; y por ende, en mi opinión, ya no podía participar, en una segunda terna. 
El artículo 96 de nuestra carta Magna, dice. “Si el Senado rechaza la terna propuesta, el primer mandatario someterá una nueva”. El texto constitucional alude a una nueva terna. De donde surge la interrogante ¿es nueva una terna en la que se incluye a una persona que ya fue rechazada?
En mi opinión no, veamos porque:
Terna, de acuerdo con el diccionario de la real academia de la lengua, significa: “Conjunto de tres personas propuestas para que se designe de entre de ellas la que haya de desempeñar un cargo o empleo “(2)
Nueva, según el diccionario citado, es una palabra que tiene diversas acepciones:
Aj, recién creado. Que se oye por primera vez etcétera.
Luego, es obvio que presentar una terna como nueva, en la que se incluye a una persona que no fue aprobada al formar parte de otra terna, al margen de que en puridad gramatical, ya no es nueva, es contravenir la teleología del precepto en cita, cuando se ratifica a una persona que no fue aceptada en otra terna.
No sucedió lo mismo, en el caso del ministro PARDO REBOLLEDO, pues la primera terna en la que participio no fue rechazada, ya que se ratificó al Ministro LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
Todos sabemos lo que pasó con la designación del Ministro Medina Mora, por lo que no vale la pena comentarlo, pues es una muestra de desaseo jurídico.
En concreto, el método de designación vigente no es democrático y es un obstáculo para una autentica autonomía e independencia del Poder Judicial de la Federación.
           Desde otra perspectiva, si la competencia del Órgano supremo de la justicia en México atañe a la resolución de asuntos de trascendencia nacional y nuestro país es pluricultural y pluriétnico, es indudable que en las decisiones de este tribunal deben permear aquellos, mediante juzgadores que representen ese pluralismo. 
El actual modo de designación, no acoge esa pluralidad, pues no están representadas todas las entidades federativas y predominan Ministros de diversos estados. 

NECESIDAD DE ESTABLECER UN MODELO DE DESIGNACIÓN MÁS DEMOCRÁTICO,

Para materializar plenamente nuestro estado de derecho constitucional y democrático, el sistema jurídico Nacional, debe establecer procesos democráticos en la designación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la nación, 
  
Una forma democrática, que además consolidaría, el federalismo judicial, sería la designación de los ministros  mediante elección  de los plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de  los tribunales superiores de justicia de los estados, mediante un turno, en el que también podría elegirse a un  litigante o académico, con  méritos para ello.

El turno, lo iniciaría la SCJN, quien optaría, por un Magistrado o un académico o litigante y continuaría por los plenos de los tribunales de los estados, en un estricto orden alfabético. Los cuales harían la elección de uno de sus pares, es decir de un Magistrado estatal.

Para poder materializar esta forma de designación de los Ministros de la Suprema Corte de justicia de la Nación, también debe reformarse el término de ejercicio de los ministros, pues el actual desde mi perspectiva es muy largo e impide una sana renovación de ese órgano judicial, por lo que propongo que dicho termino sea de cinco años.

En este contexto, conforme a la actual conformación de la SCJN algunos ministros desempeñaron el cargo por un lapso mayor a los quince años.

OLGA MARIA DEL CARMEN SANCHEZ CORDERO DE GARCIA VILLEGAS, fue elegida en 1995 y su función concluyo en noviembre de 2015 (veinte años)
JUAN SILVA MEZA fue electo en enero de 1995 y Su período finalizo en noviembre de 2015. (Veinte años)
SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO En enero de 1995, y concluyo en noviembre de 2012. (Diecisiete años)
GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA fue designado en enero de 1995, Su período concluyo en noviembre de 2012. (Diecisiete años)
De esta manera, en el Máximo tribunal estarían representadas las diversas ideologías y culturas que conforman nuestro nación, lo que generaría, que en la decisiones judiciales estaría implícita la pluralidad a que alude el artículo 2 de nuestra Carta magna, pero sobre todo, los elegidos tendrían mayor imparcialidad e independencia y no serían proclives a los otros dos poderes, porque fueron designados por sus pares en procedimientos democráticos.
Este método de designación de los Miembros del Máximo Tribunal del país, repito, permitiría la consolidación del federalismo judicial, púes, la Suprema Corte de justicia de la Nación estaría conformada por juzgadores que hicieron una carrera previa en los poderes judiciales de las treinta y dos entidades federativas lo que evidenciaría una autentica representatividad y pluralidad en lo ideológico, que desde luego, revestiría de mayor legitimidad a sus fallos. 

          Lo anterior, si se parte de la base de que Al tenor del artículo 2 de nuestra constitución , La Nación  Mexicana, es única e indivisible  y tiene una composición  pluricultural

   Por lo cual, las decisiones que toma el máximo organismo judicial federal deben estar representadas todas las ideologías y maneras de pensar, con independencia de los argumentos jurídicos que se consideren en las mismas, pues así, en ellas, subyacerá la pluralidad ideológica, cultural y jurídica.

Para lograr lo anterior,  es necesaria una reforma a la Constitución federal para establecer una forma de designación de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, más democrática para dar autonomía e independencia al Poder Judicial de la Federación  y sobre todo para consolidar el federalismo judicial, permitiendo el acceso al Máximo tribunal del país a juzgadores de los poderes de los tribunales superiores de justicia locales, lo cual permitiría una autentica carrera judicial e impediría que los poderes legislativo y judicial federales tengan elementos fácticos y jurídicos que les permitan influenciar, a los Ministros, en la resolución de los asuntos de su competencia que son de trascendencia nacional. 
La forma de designación que se propone no es del todo novedosa, porque, la constitución de 1824, establecía una parecida.
La constitución citada. En su artículo 127 decía: “La elección de los individuos de la Corte Suprema de Justicia será en un mismo día por las legislaturas de los Estados a mayoría absoluta de votos.
      
La forma de designación que menciona tal disposición la complementaban los artículos siguientes a saber:

“Artículo 128. Concluidas las elecciones, cada legislatura remitirá al presidente del consejo de gobierno, una lista certificada de los doce individuos electos, con distinción del que lo haya sido para fiscal.

Artículo 129. El presidente del consejo, luego que haya recibido las listas por lo menos de las tres cuartas partes de las legislaturas, les dará el curso que se prevenga en el reglamento del consejo.

Artículo 130. En el día señalado por el Congreso, se abrirán y leerán las expresadas listas a presencia de las Cámaras reunidas, retirándose en seguida los senadores.

Artículo 131. Acto continuo, la Cámara de diputados nombrará por mayoría absoluta de votos una comisión que deberá componerse de un diputado por cada Estado, que tuviere representantes presentes, a la que se pasarán las listas, para que revisándolas den cuenta con su resultado, procediendo la Cámara a calificar las elecciones, y a la enumeración de los votos

Artículo 132. El individuo o individuos que reuniesen más de la mitad de los votos computados por el número total de las legislaturas, y no por el de sus miembros respectivos, se tendrán desde luego por nombrados, sin más que declararlo así la Cámara de diputados.

Artículo 133. Si los que hubiesen reunido la mayoría de sufragios prevenida en el artículo anterior, no llenaren el número de doce, la misma Cámara elegirá sucesivamente de entre los individuos que hayan obtenido de las legislaturas mayor número de votos, observando en todo lo relativo a estas elecciones, lo prevenido en la sección primera del título IV, que trata de las elecciones de presidente y vicepresidente. 

  Lo coincidente en la forma de designación que propongo, con la que establecía la constitución de 1824, es que a los ministros se les elegía mediante voto, pero, la diferencia substancial es que la elección la hacían las legislaturas de los estados y la calificación de aquélla estaba a cargo de la cámara de diputados y el que esto escribe, estima que la deben hacer los plenos de los tribunales locales y el de la SCJN. 

     
En la Constitución de 1857 los Ministros de la SCJN, tenían un ejercicio de seis años y eran electos de manera indirecta en términos de la ley electoral, pues su artículo 92 decía:


“92. Cada uno de los individuos de la Suprema Corte de Justicia durará en su encargo seis años, y su elección será indirecta en primer grado, en los términos que disponga la ley electoral".

En la Constitución de 1917, los ministros de la Suprema Corte ya no son electos popularmente, pero el Ejecutivo no intervenía en sus nombramientos. Porque eran propuestos por cada legislatura de los Estados, conforme a la forma que estableciera la legislación de cada entidad federativa y el Congreso de la Unión, en funciones de Colegio Electoral, los elegía, para lo cual se requería la asistencia de las dos terceras partes del número total de diputados y senadores. 
Dicha Constitución en cuanto a la forma de designación de los Ministros ha sido reformada en varias ocasiones Otorgándole al titular del ejecutivo, la facultad de designar a tales juzgadores.  
En el gobierno de Plutarco Elías Calles se, adopto el modelo angloamericano con la modificación publicada en el año de 1928, que altera la designación de los ministros de la Suprema Corte de Justicia. El artículo 96 constitucional, otorga la intervención del titular del Ejecutivo federal para que propongan los nombramientos de los ministros y se deja al Senado la ratificación. 
Las reformas constitucionales posteriores, no modificaron sustancialmente dicho modelo: el Presidente nombra y el Senado consiente, la reforma de 1994, so lo incluyo el sistema de ternas pre analizado.
CONCLUSIONES
PRIMERA.-Para consolidar un auténtico federalismo judicial, debe democratizarse la designación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDA.- Para lograr lo anterior,  es necesaria una reforma a la Constitución federal para establecer una forma de designación de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, más democrática para dar autonomía e independencia al Poder Judicial de la Federación  y sobre todo para consolidar el federalismo judicial, permitiendo el acceso al Máximo tribunal del país a juzgadores de los poderes de los tribunales superiores de justicia locales, lo cual permitiría una autentica carrera judicial e impediría que los poderes legislativo y judicial federales tengan elementos fácticos y jurídicos que les permitan influenciar, a los Ministros, en la resolución de los asuntos de su competencia que son de trascendencia nacional. 
 *Juez civil de primera instancia del Estado de México. Maestro en derecho y Maestro en docencia y desarrollo de competencias.




 BIBLIOGRAFÍA

1.-Constitución Política de Los Estados Unidos mexicanos.
 2.- Mario Melgar Adalid, El consejo de la judicatura Federal, Editorial Porrúa, México, 1977. 
 3.-Real diccionario de la Academia Española. http://www.rae.es.